Mosaic: ¿Cómo describiría la situación del debate sobre las leyes de propiedad intelectual en los medios digitales en el contexto español? ¿En qué estado nos encontramos?
Raquel Xalabarder: En la actualidad, España todavía tiene pendiente de transposición la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información -por el momento, tan sólo existe un proyecto de ley de modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI). Ello no quiere decir que la actual normativa no sea de aplicación para dar protección de las obras en medios digitales. De hecho, bastaría con algunos retoques para adaptar la TRLPI española a la tecnología digital. Por ejemplo, los conceptos de reproducción y de comunicación al público contenidos en la TRLPI como derechos exclusivos del autor cubren perfectamente la realización de copias digitales (de cualquier tipo, incluso las temporales) y la transmisión de obras a través de las redes digitales; de manera que el autor tiene un derecho exclusivo a autorizar la explotación por Internet de sus obras (ya sea a través de una página web o mediante un sistema de intercambio de ficheros). Igualmente, las excepciones previstas en la TRLPI (excepciones que permiten, en determinados supuestos concretos, la utilización de obras sin el consentimiento del autor), también son de plena aplicación a los usos que se puedan realizar por Internet. Sin embargo, el actual texto normativo plantea algunas dudas a la hora de interpretar el alcance tanto de algunos derechos de explotación como de sus limitaciones. A título de ejemplo, una de tales “zonas grises” es la de cuál es el alcance de la excepción de copia privada en un contexto digital: ¿Existe (es lícita) la copia privada digital? Y si lo es, ¿qué soportes deben quedar sujetos al pago de la remuneración compensatoria prevista en la ley a favor del autor?
Por otra parte, además de poner fin a las dudas que se plantean, es necesario adaptar la normativa española a las novedades introducidas por la Directiva: básicamente, incorporar de forma expresa a la legislación española, la protección de las medidas tecnológicas destinadas a controlar el acceso a la obra y/o a impedir su copia o infracción (son las llamadas, TPM –technological protection measures) y las medidas tecnológicas de gestión de derechos (conocidas como DRM –digital rights management).
Ahora bien, la problemática planteada por la llegada de la tecnología digital al ámbito de la explotación y creación de obras, es obviamente de alcance mundial: todas las leyes nacionales, y más aún los tratados internacionales existentes, se han visto “superadas” en mayor o menor medida por la tecnología digital. La mayoría de legisladores europeos han adaptado ya sus leyes al reto digital; en España llevamos un retraso considerable [1], y a la vista de la importancia económica y social que genera la explotación de obras a través de la tecnología digital, posiblemente es de esperar una tramitación parlamentaria difícil y lenta.
Mosaic: Recientemente se ha condenado a la Asociación de Internautas en un caso de injurias contra la SGAE. La descalificación y el insulto no son el modo adecuado para resolver diferencias, pero ¿qué opinión le merece el trabajo de la Sociedad General de Autores y Editores?
R.X: Ciertamente, la descalificación y el insulto no sirven para resolver las diferencias. Y tampoco es nada útil la manera en que se está conduciendo el debate social sobre este tema. En mi opinión, ambas partes (si es que se pueden resumir en dos) en conflicto tienden a olvidar que no puede haber un único ganador, y que autores y usuarios se necesitan mutuamente.
En mi opinión, la SGAE -y las demás entidades de gestión de derechos de autor- son del todo necesarias para facilitar (e incluso hacer posible) la explotación de las obras en un marco legal y especialmente, a nivel internacional (gracias a los acuerdos que existen entre las diversas entidades de gestión nacionales para facilitar la licencia de obras de autores extranjeros y gestionar la correspondiente compensación). Es decir, de no existir, habría que inventarlas -al menos, para ciertas cuestiones concretas. Ahora bien, es cierto que en algunos aspectos, podrían y deberían mejorar. Por ejemplo, hablando en términos generales (ya que no todas las entidades de gestión plantean los mismos problemas), podría mejorarse el sistema de fijación de sus tarifas (normalmente, de forma unilateral, sin que la ley exija una previa negociación con las partes afectadas por su gestión), el sistema de legitimación de las mismas para actuar en nombre de los autores, la falta de transparencia en las cuentas de algunas de ellas y en concreto, en los remanentes del reparto de las remuneraciones percibidas (es decir, con los usuarios), etc.
A parte de esto, debemos tener en cuenta que a medida que se los sistemas de gestión de derechos digitales sean una realidad, las entidades de gestión pueden tener también un papel fundamental en la gestión digital de las obras de sus asociados.
Mosaic: En España ya se han registrado distribuciones de obras intelectuales a través de Internet bajo licencia Creative Commons al tiempo que se venden en el mercado “off-line” (es el caso de “Copia este libro”, del abogado David Bravo). ¿Qué le parecen estas iniciativas?
R.X: La iniciativa del Creative Commons me parece muy interesante y de gran utilidad para el ejercicio del derecho de autor. Es una forma sencilla de acercar el derecho de propiedad intelectual al autor y de ayudarle a licenciar los derechos sobre su obra, y se han convertido en un instrumento muy útil para su ejercicio, en especial, en el contexto digital. Frecuentemente, la jerga legal hace que el autor no entienda sus derechos y no se sienta cómodo -o peor, incluso tema ejercerlos. Con las licencias CC se ha conseguido que el autor se interese y participe directamente en la explotación de su obra. Ahora bien, no debemos olvidar que las licencias CC se basan en las leyes de propiedad intelectual existentes: es decir, sin una ley de propiedad intelectual que reconozca al autor unos derechos exclusivos, no habría nada que licenciar. En este sentido, y a pesar de lo que con frecuencia se oye en el debate social, las licencias CC no son contrarias al copyright. En cierta medida, me preocupa ver que se está generando una percepción social un tanto errónea: en el sentido que las licencias CC (especialmente, las que licencian el derecho de transformación para usos comerciales) son “buenas”, mientras que el copyright es malo.
Mucho más interesante, desde un punto de vista doctrinal, me parece la licencia GNU GPL, por cuanto la cláusula del copyleft pone en jaque una de las piezas fundamentales del derecho de autor: el derecho exclusivo de transformación/adaptación. No se trata aquí solo de licenciar los derechos que la ley otorga al autor, sino que se está renunciando -vía contrato- a uno de los derechos exclusivos que la ley otorga. Quizás ello sea una muestra de peculiaridad de los programas de ordenador en su protección como obras y de las necesidades especiales que conlleva su explotación. Cómo decía, plantea un debate jurídico muy interesante.
Mosaic: Finalmente, una pregunta abierta: en tu opinión, ¿qué acciones deberían y cuales no deberían constituir infracción de la propiedad intelectual?
R.X: En general, me parecen bastante adecuados los límites del derecho de autor. Pero quizás se podrían hacer algunos ajustes en dos temas concretos: en relación con el alcance del derecho exclusivo de transformación y en relación con las medidas tecnológicas de protección de acceso y anti-copia.
A mi entender, no toda adaptación o transformación de una obra debería ser considerada infracción de la propiedad intelectual. Tal como está ahora redactado el art.21 TRLPI, la simple traducción de una obra sin el consentimiento de su autor, aunque sólo sea para un uso privado, constituye infracción. A mi entender, posiblemente se debería reducir el alcance de este derecho exclusivo y convertirlo en un apéndice de los restantes derechos exclusivos: sólo es infracción la reproducción, comunicación pública o distribución de una obra adaptada/modificada sin el consentimiento de su autor. Afortunadamente, por el momento nadie ha pretendido ejercitar este derecho exclusivo de transformación hasta su plenitud, pero con la tecnología digital ello sería posible.
En cuanto a las medidas tecnológicas, me preocupa ver como su implementación pueda acabar convirtiendo cada uso no autorizado (cada lectura no autorizada de una obra en formato digital) en una infracción. Un abuso de la protección de las medidas tecnológicas permite convertir en infracción cualquier uso no expresamente autorizado de la obra; en especial, teniendo en cuenta que la Directiva no hace demasiado para asegurar la pervivencia (y prioridad) de las excepciones frente a tales TPM. Habrá que esperar a ver como resuelve esta encrucijada el legislador español, al transponer la Directiva.
Finalmente, y pasando de la infracción civil (TRLPI) a la tipicidad penal (Código penal), posiblemente sea excesiva la penalización de algunas infracciones de propiedad intelectual, contenida en los arts.270 y 271 del Código Penal.
En general, posiblemente tienen razón quienes se quejan de una ampliación injustificada del monopolio del autor (teniendo en cuenta, especialmente, las TPM y DRM que permitirán al autor un control absoluto sobre cada uso de su obra. Pero también pueden estar en lo cierto quienes dicen que la protección de las TPM y DRM es del todo necesaria para la pervivencia del sistema de propiedad intelectual en un contexto digital.
El sistema de protección de la propiedad intelectual nació (con la imprenta) y ha ido evolucionando, desde entonces, al ritmo de la evolución tecnológica, inventando nuevos derechos exclusivos y nuevos límites a los mismos. No es fácil encontrar el justo equilibrio entre los intereses en conflicto (autor y usuario, privado y público, etc) y menos aún cuando se trata de legislar de cara al futuro, pensando en una tecnología, la digital, que -nadie lo duda- todavía tiene mucho por ofrecer. Sólo el tiempo lo dirá.
Notas al pie:
- [1] De hecho, la Comisión europea ya ha denunciado a España por el retraso en implementar la Directiva -cuya fecha límite era 22 de Diciembre de 2002.
Cita recomendada: PORTA, Laura y ALBALADEJO, Carlos. Raquel Xalabarder. Mosaic [en línea], octubre 2005, no. 41. ISSN: 1696-3296. DOI: https://doi.org/10.7238/m.n41.0525.