Universitat Oberta de Catalunya

El uso de la música en Internet

Según datos de la industria, se estima que cada día se intercambian a través de Internet 150 millones de ficheros musicales y son ya cerca de mil millones los archivos musicales que circulan por la red, con tendencia a incrementarse esta cifra de forma imparable en los próximos años. Hay como mínimo dos factores que juegan a su favor: por un lado, la mayor facilidad de selección y acceso a los temas concretos que nos interesan, sin necesidad de adquirir el resto de los que componen un CD (como ocurre en la venta tradicional) y por otro lado, no nos engañemos, la casi total gratuidad que hasta ahora tiene y se intenta mantener en la adquisición de música por los distintos medios, más o menos impunes, que se ofrecen a los internautas. Si bien esta última “ventaja” en EE.UU. ya está disminuyendo con el éxito alcanzado por las ofertas de descargas remuneradas, como Apple de iTunes o Rhapsody de Real One, entre otras. En Europa domina actualmente el servicio OD2, lanzado por el cantante de rock Peter Gabriel, que licenció unos 3 millones de temas musicales durante el año 2003.

Estos servicios de pago buscan ofrecer a sus clientes un valor añadido para poder competir con los de descarga gratuita-pirata, que radica en la calidad de sus grabaciones, una mejor selección de temas y la mayor rapidez en localizar, escuchar y bajar los títulos que le interesan, así como los enlaces que cada uno de ellos tiene con su álbum y con otros temas relacionados.

Se estima que en pocos años toda la música fluirá por redes tipo Internet y que los CD’s serán substituidos por aparatos portátiles que podrán albergar miles de canciones (de los que es un precursor el actual iPod creado por Apple) y/o dotados de tecnologías inalámbricas tipo Wi-Fi, que darán acceso directo a los cientos de miles de temas musicales ofertados por las empresas de servicios existentes.

I.- PROBLEMÁTICA LEGAL

El entorno de las redes digitales tipo Internet ha planteado sin duda un nuevo reto para el derecho de autor, cuestionando los conceptos y términos tradicionales que hasta ahora se manejaban a nivel dogmático y legislativo, haciendo necesario una adaptación de los mismos a esta nueva realidad mundial.

  1. Derechos involucrados.- Por su importancia económica, son los derechos de explotación los que han precisado de una mayor concreción para encajar en sus contenidos las nuevas modalidades de explotación digital. Y ello tuvo lugar en el marco de los Tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual de diciembre de 1996 (conocidos con las siglas TODA y TOIEF), con una participación de la práctica totalidad de los países (157 Estados), en los cuales se fijaron las bases para la adecuación armonizada de las legislaciones internas a las nuevas tecnologías. El primer país que incorporó los postulados de dichos tratados fue EE.UU., con la aprobación en octubre de 1998 de la DMCA (Digital Millenium Copyright Act). Por su parte la Unión Europea lo hizo el mes de mayo de 2001 con la Directiva 2001/29 de Derechos de Autor en la Sociedad de la Información.Destacamos como más relevantes:
    1. El derecho de reproducción: Entendido hasta ahora como la facultad de reproducir o fijar toda clase de obras o prestaciones protegidas en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias. Ha sido modificado, ampliando los supuestos a las reproducciones temporales o transitorias, directas o indirectas, provisionales o permanentes, por cualquier medio y forma, de la totalidad o parte de ellas. De este modo, quedan recogidas dentro de este derecho (y por lo tanto sujetas al poder de disposición de los correspondientes titulares) algunas actividades surgidas con las nuevas tecnologías, tales como la introducción de una obra en una página web (uploading), la descarga de documentos (downloading), la digitalización de contenidos, el almacenamiento de datos (hosting o caching), el ojeamiento de ficheros (browsing) y similares.Si bien al mismo tiempo se introducen una serie de excepciones con el fin de no dificultar en exceso el funcionamiento de las redes digitales, de las que destacamos: los actos de reproducción provisional que sean a su vez transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico que tenga como única finalidad facilitar a un intermediario una transmisión en línea entre terceras personas o una utilización lícita, y siempre que no tengan en sí mismos una significación económica independiente. En esta excepción podemos situar las actividades de system o proxy caching y browsing.
    2. El derecho de comunicación: Tradicionalmente conceptuado como todo acto en virtud del cual una pluralidad de personas pueden tener acceso a una obra o prestación protegida sin necesidad de una distribución previa de ejemplares a cada una de ellas, ha tenido que ser redefinido para no dejar fuera de la protección legal a las transmisiones en línea a través de redes digitales tipo Internet. A tal fin, la mencionada Directiva Europea adopta un criterio amplio de comunicación pública, incluyendo en él la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de contenidos protegidos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellos desde el lugar y en el momento que elija.Debemos de significar que en la regulación de la DMCA de EE.UU. la transmisión en línea viene configurada como una modalidad dentro del derecho de distribución, a diferencia del criterio adoptado en Europa, si bien sujeto también al poder de disposición de sus titulares.
  2. Modalidades de uso.- Las obras musicales pueden ser utilizadas en la red para distintas finalidades u objetivos, de las que significamos las siguientes:
    1. Confección de una página web: la música constituye sin duda en muchas páginas web un elemento identificador o de reclamo importante para llamar la atención de los internautas cuando recalan en ellas. De esta forma, la obra u obras musicales utilizadas participan de la estructura de la propia página web. Ello implica que el propietario de la página debe obtener la correspondiente licencia de los distintos titulares de las músicas (que normalmente son los autores, los intérpretes y el productor fonográfico), para su sincronización o inclusión en la misma, y para su comunicación o aparición pública en la red.
    2. Creación de una base de datos: Con independencia de lo anterior, una página web puede ofrecer a sus visitantes o clientes el acceso a una determinada base de datos de temas musicales, pudiendo optar entre una mera visualización y escucha en pantalla y/o una descarga del fichero (downloading) que contenga la obra u obras elegidas para almacenarlas en el disco duro, en un disquete o CD-ROM. Esta actividad se halla también sujeta a la obtención de las correspondientes autorizaciones de reproducción (para la confección de la base datos), y de comunicación pública (para la puesta a disposición) de los antes mencionados titulares.
    3. Emisiones de radio a través de Internet: Son una nueva modalidad de comunicación pública en línea que permite tanto la audición en directo como en diferido de las emisiones, pero con la particularidad de posibilitar a los oyentes la interactividad, mediante chats o similar, y ofrecer servicios de fonoteca o videoteca, a través de los cuales el usuario puede seleccionar los temas que quiere escuchar o las imágenes que quiere ver, permitiendo incluso la descarga de todo tipo de archivos. Evidentemente, todos tales servicios deben de estar amparados por las correspondientes licencias de los titulares de las obras emitidas.Normalmente las emisoras que pertenecen a un mismo grupo o cadena utilizan una solo dirección de página web, que las engloba a todas. Tal es el caso de la web: Catradio, que reúne a Catalunya Cultura, Catalunya Radio, Catalunya Informació y Catalunya Música. En otros grupos, como la cadena SER, cada emisora tiene su web pero existe un enlace para acceder al resto de los sitios. Existen actualmente en Internet más de 1000 radios españolas, y es creciente el interés de las empresas en crear su espacio web radiofónico, para, por un lado, tener presencia en la red, y por otro ampliar su cobertura a todo el mundo. Todo ello, unido a la ausencia de permisos o concesiones de tipo gubernamental hace prever una notable extensión de las webradio.
    4. Intercambio de archivos: Sin duda esta es la modalidad más apreciada y usada por los internautas, por cuanto representa el aspecto más genuino de Internet, y por cuanto, tal como hemos señalado al inicio, se realiza aún, sobre todo en Europa, de forma prácticamente gratuita, con algunas pocas excepciones. Hemos asistido a toda una evolución de acontecimientos en esta disciplina, que van desde el caso MP3, pasando por el caso Napster, hasta llegar a las actuales redes peer to peer (P2P), motivada por la reacción de los responsables e impulsores de tales actividades a las reclamaciones judiciales de los titulares de los derechos de autor, que se han significado especialmente en EE.UU. por medio de la asociación de productores fonográficos (RIAA).Los casos Napster y MP3 fueron resueltos por los tribunales norteamericanos, que fallaron a favor de los titulares de los derechos de autor al estimar que se estaban infringiendo sus derechos de reproducción y distribución o puesta a disposición, y que dichas empresas eran plenamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados, rechazando así los argumentos esgrimidos por ellas, en especial el que trataba de supuestos de utilización privada amparados por la doctrina del fair use. Como consecuencia de este resultado, tanto Napster como MP3 llegaron a un acuerdo con Berterlsmann y Warner-BMG, respectivamente, para permitir el intercambio legal de música mediante un sistema de pago por parte de los usuarios.

      Caso distinto es el de las redes P2P alimentadas por programas Kazaa, Morpheus, Gnutella, Freenet o Aimster, entre otros, que han surgido como fórmula más perfeccionada para eludir la actuación de la justicia, al quedar la red desprovista de una cabeza visible o intermediario-servidor, cuya tarea es asumida de forma automática y progresiva por los distintos ordenadores de los particulares que se hallan conectados a la red, lo que hace mucho más difícil identificar a los infractores. A ello se une la Sentencia de un Tribunal de Los Ángeles, recaída en la denuncia presentada por los principales estudios cinematográficos de Hollywood y las compañías de discos contra las empresas Grokster y Streamcast, fabricantes del citado programa Morpheus, la cual ha dictaminado que éstos no son responsables de posibles violaciones de derechos de autor por los usuarios de su programa, equiparándolos a estos efectos con las compañías que venden aparatos de vídeo doméstico o fotocopiadoras que pueden ser y son utilizados a menudo por los compradores para infringir los derechos de autor.

      Ahora bien, esta Sentencia no exime a los usuarios de tales programas de responsabilidad y ha motivado que las denuncias de la RIAA y la industria del cine (MPAA) se dirijan ahora directamente contra ellos por vulnerar las normas del copyright, una vez son revelados sus nombres por medio de un mandato judicial a las empresas de telecomunicaciones, como ha ocurrido con VERIZON. en nuestro país, las universidades españolas recibieron durante los últimos meses del año 2003 advertencias formales de la RIAA, de la MPAA y la BSA (fabricantes de software), ya que desde ordenadores de los campus universitarios se estaba distribuyendo material protegido por el copyright, y se solicitaba que cortasen el acceso a Internet desde dichos ordenadores. La BSA ha anunciado ya la interposición de acciones legales selectivas contra internautas que se han distinguido por llevar a cabo un prolijo intercambio ilegal de programas informáticos y videojuegos.

II.- LA GESTIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR

La cada vez mayor incidencia de los medios de transmisión digital en la difusión de la música, como es el caso de Internet, ha motivado una adaptación de los medios y planteamientos utilizados hasta ahora por las entidades de gestión de los derechos de autor, en una doble vertiente: A) Tecnológica y B) Ámbito territorial.

  1. De entre las medidas de carácter técnico, destacamos:
    1. La implantación de nuevos medios para la correcta identificación de las obras y sus titulares y el seguimiento o rastreo de los usos que se hagan de las mismas. Con tal finalidad se diseñó y puso en marcha en el año 1998 por parte de las sociedades de autores alemana (GEMA) y española (SGAE), con el apoyo del programa “Sprit” de la Unión Europea, un ambicioso proyecto denominado “ARGOS”, que toma su nombre del mitológico príncipe aljivo que tenía cien ojos, y que, según dice la leyenda, permanecía con la mitad de ellos abiertos mientras dormía. Argos es una herramienta tecnológica, un protocolo de comunicación en la red, que permite recopilar la información de los usos realizados de las obras musicales licenciadas y la envía a la correspondiente sociedad gestora de los derechos de autor, facilitando su transmisión online y ahorrando todo este trabajo a los licenciatarios, al tiempo que mantiene estadísticas actualizadas sobre el uso de las obras musicales. En el año 2002, para potenciar su desarrollo, se creó Argos Internacional Organization (AIO), con sede en París, integrada por GEMA, SGAE y SDAE (sociedad filial de SGAE).
    2. La creación de una alianza denominada “Fast Track”, integrada por nueve sociedades gestoras de los derechos de autor, que entre todas gestionan 3,5 millones de obras musicales y cuyos derechos están valorados en más de 2.000 millones de euros. Son GEMA, SGAE, BMI de EE.UU, SACEM de Francia, SIAE de Italia, AKM y AUSTROMECHANA de Austria, SUISA de Suiza y SABAM de Bélgica. La finalidad de esta organización, que se puso en marcha hace dos años, es la de crear una red digital de derechos de autor, desarrollando y armonizando herramientas adecuadas para lograr una ágil y eficaz gestión digital de los derechos de autor en un mundo globalizado, utilizando Internet para conectar sus recursos.Una de estas herramientas ha sido la incorporación de la mencionada tecnología Argos, lo que le ha permitido importantes logros en los procesos de registro, documentación y licencia de obras; y otra la utilización de un sistema centralizado y homogéneo de información para todos sus miembros denominado CIS (Sistema Común de Información), creado por la CISAC (la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores), de la que son miembros 209 sociedades de autores de todo el mundo, incluidas las 9 citadas que componen la alianza. Dicho sistema CIS, que incluye los códigos identificativos homologados a nivel internacional denominados ISWC y ISAN para las obras musicales y audiovisuales, respectivamente (como el ISBN es para los libros), permite, por un lado, la interconexión de las sociedades de autores, y por otro el que cada una de ella pueda volcar a la red, sin errores y a tiempo real, los registros de obras y datos que posee.

      FastTrack tiene actualmente el 60% de AIO, perteneciendo el 40% restante a la SGAE y SDAE.

      Una vez implementados estos desarrollos entre las sociedades que la integran, Fast Track tiene el proyecto de ofrecer estas herramientas tecnológicas a todas las otras sociedades gestoras de derechos de autor que estén interesadas, ampliando así su radio de acción, con el triple objetivo de 1) Crear una base de datos virtual internacional para la documentación y distribución de derechos entre sus miembros, 2) El acceso online a los datos del registro y documentación de cada obra y 3) El licenciamiento online en tiempo real a los usuarios de su repertorio mundial de obras.

  2. El ámbito territorial de las licencias que otorguen las entidades de gestión para el uso de las obras en Internet no queda limitado, como hasta ahora ocurría en los usos convencionales, a su país de pertenencia, sino que se amplía para todo el mundo, de modo que una licencia otorgada, por ejemplo, por la sociedad de autores belga SABAM, tiene vigencia no solo para Bélgica, sino para el resto de países del mundo donde operan el resto de las entidades gestoras.A esta finalidad responden los Acuerdos de Santiago y de Barcelona.

    El primero de ellos fue suscrito en Santiago de Chile en septiembre de 2000 por las sociedades pertenecientes a la CISAC y establece un sistema de licencias de ámbito mundial para la utilización de obras musicales por Internet. Según ello, la licencia global a, por ejemplo, un radiodifusor en Internet será otorgada por la sociedad de autores del país donde aquél tenga su actividad y su residencia económica.

    El Acuerdo Barcelona fue firmado en septiembre de 2001 por el BIEM (Bureau Internacional des Sociétés Gérant les Droits d’Enregistrement et de Reproduction Mécanique), una organización hermana de la CISAC que aglutina a las sociedades de autores que gestionan los derechos de reproducción mecánica. En dicho acuerdo se establecieron unos contratos estándar muy similares a los acuerdos de Santiago, pero relativos a las licencias globales de reproducción de las obras en Internet.

    Teniendo en cuenta la progresiva extensión que se está realizando de los acuerdos de Santiago y Barcelona a todas las sociedades miembros de CISAC/BIEM (actualmente son más de 200), unido a las herramientas tecnológicas comentadas, podemos concluir que en los próximos años será una realidad la gestión colectiva integral en Internet de los derechos de autor, lo que va a facilitar enormemente la aparición de iniciativas de descarga legal de música y, por lógica de mercado, una disminución progresiva de precios de estos servicios. Al menos esto esperamos. Y si no, al tiempo.


Cita recomendada: LÓPEZ VICENTE, Albert. El uso de la música en Internet. Mosaic [en línea], junio 2004, no. 28. ISSN: 1696-3296. DOI: https://doi.org/10.7238/m.n28.0416.